C.F. y S.B. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL» Expte. Nº 2588
Villaguay, 14 de septiembre de 2016.-VISTO:
Los presentes caratulados «C.F. y S.B. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL» Expte. Nº 2588 traídos a Despacho para resolver y;
CONSIDERANDO:
Que a fs. 124/130 se confirmó la legalidad de la medida de protección excepcional respecto de los niños F. C. y B. C. M. S., con los alcances allí expuestos (F. en la RSE y B. al cuidado de N. V. G., referente afectivo del niño); y atento el transcurso del plazo de las medidas de protección tomadas, el estado actual de situación referido en los considerandos de dicho resolutorio de fecha 13/06/2016, el trabajo realizado por el organismo administrativo durante el transcurso de las medidas de protección, los requerimientos -del Ministerio Pupilar y Juzgado- cumplimentados, todo lo cual definió el plan de acción solicitado (fs.24 ) y trazado en base a lo expuesto a fs. 31/37; se estimó adecuado dar inicio de oficio al presente proceso de declaración de adoptabilidad (arts 607, 608, 609 del CCyC y AG 27/13 del STJ), situación que ha sido solicitada por otra parte por el organismo administrativo, cuando estos autos se encontraban a despacho; pedido que ha sido agregado a fs. 119/122.-
Que a fs. 144/149 se presenta la Sra. N. V. G. con patrocinio del Sr. Defensor Dr. Andrés Carubia en carácter de guardadora de hecho y referente afectiva del niño B. C. M. S. solicitando se le otorgue la tutela en virtud de lo previsto por el art. 607 del Código Civil y Comercial. Refiere que su relación con la familia C. data de hace aproximadamente veintidós años, pues fue compañera de jardín de infantes de la señora D. L. o C. -madre del niño B. C. M. S.- y su madre señora R. M. G. era muy compañera con la abuela de D., conocida como «N..». Que en su niñez se frecuentaba con D. más allá de la escuela en ámbitos familiares, realizaron catecismo e infancia misionera juntas en el Templo «La Inmaculada». Posteriormente fue relacionándose con el resto de la familia, especialmente con la abuela de los niños, G. C.; ésta era quien los cuidaba en los largos períodos en que la madre de los niños –D.- se ausentaba ( ver fs.74vto, fs. 139 donde la madre refiere ejercer la prostitución). Que en ocasión de las visitas al hogar de la familia C., N.. advertía la falta de cuidado de los niños, tanto de los hijos de G. como de los nietos de ésta; y movida por su afecto por los niños generalmente colaboraba en su cuidado. Refiere que cuando el niño B. C. M. S. contaba sólo con ocho meses de edad, un día de mucho frío, encontrándose ella en el Centro Integrador Comunitario del Barrio Don Bosco, el niño A. Z. (hijo de G. C.) apareció de manera sorpresiva con el niño B. C. M. S. en brazos, totalmente desabrigado, descalzo y con sarpullido de sarna en su piel; y se lo entregó en ese estado de abandono. Ese día llevó a B. C. M. S. a su casa, lo bañó, abrigo y lo llevo al médico en el CIC y luego a cortarse el pelo. Que cuando se hizo la noche nadie fue a buscarlo a su casa; y como el niño dormía le mandó a decir a la señora G. que lo buscara al otro día en horario de sol para evitarle la exposición al frío. Al día siguiente fue a su casa el niño A. con una bolsa de ropa y le preguntó si ella podía cuidar a B. C. M. S. porque G. no se podía hacer cargo. En ese momento refiere que se le heló el corazón, veía a B. C. M. S. muy desprotegido y no pudo negarse, refiere que para ella era obvio suponer que al cuidado que se referían era un día o unos días o a colaborar con G. (abuela de B. C. M. S.) como siempre lo había hecho, y que en cualquier momento cuando ella se pudiera organizar mejor lo iría a buscar, o tal vez lo haría D. (progenitora de B. C. M. S.) al regresar de alguno de sus viajes. Posteriormente G. y D. sólo aparecieron de visita, pero nunca se llevaron al niño ni insinuaron que pronto lo llevarían, siempre consintieron que ella continuara cuidando al niño y B. C. M. S. se fue incorporando en su familia, la cual está constituida por ella y tres hijos llamados J. M. G., de 11 años de edad, C. Y. G, de 9 años de edad y N. G. de 7 años de edad. Agrega que en autos quedó acreditada su idoneidad para afrontar los cuidados de B. C. M. S. y sobre todo que el niño se halla plenamente integrado a su familia desde hace más de dos años. Que una modificación tan trascendental, como un cambio de familia, sin dudas acarrearía un perjuicio al desarrollo del niño, pues él se identifica como su hijo y como hermano de sus otros hijos. Resalta particularmente que no la anima ni moviliza ningún interés de «adoptar» ilegalmente al niño, sino que la situación de acogimiento de B. C. M. S. se dió espontaneamente y por el vínculo afectivo con su madre, tíos y abuela. Que su situación de vulnerabilidad tan extrema la llevó a alojarlo con amor y tratar de compensar las carencias afectivas que padecía en su hogar. Que en su familia el niño se sintió siempre a gusto con los juegos y el afecto brindado por sus hijos J. M., N. y C.. En relación a la niña F. C. siempre propiciaron el mantenimiento del vínculo entre los hermanos, incluso en todo momento evaluó la posibilidad de afrontar también su cuidado, pero debido a la enfermedad de su hijo C., quien padece de hipoacusia bilateral derecho y ha sido intervenido mediante implante coclear y requiere de tratamientos que conllevan viajes y dinero, con mucha pena ha debido reconocer que no se encuentra en condiciones de cuidar también a F.C.. Que dicha circunstancia no ha impedido que mantengan contacto con la niña, llevándola algunos fines de semana a su hogar para poder compartir con ella. Que para el caso de declararse la adoptabilidad de F.C. hace saber que asume firmemente el compromiso de mantener el vínculo de la niña con B. C. M. S.. Que la posibilidad de permanencia del niño en su familia garantiza el derecho a criarse y a desarrollarse en un ambiente familiar de felicidad, amor y comprensión, que es el único que él registra en su corta vida y que constituye su centro de vida. Que su interés superior se vería satisfecho con su incorporación legal a la familia de la diciente mediante la posibilidad de la tutela que prevé el art. 607 y 101 inc b y concordantes del Código Civil y Comercial. Continúa refiriendo que debe tenerse en cuenta que el origen de la guarda de hecho no fue ilícito, sino que se enmarcó en la relación y vinculo afectivo preexistente entre ambas familias, y el cuidado y permanencia del niño en su hogar se fue dando espontáneamente como suele ocurrir en los lazos de solidaridad que se refuerzan en las familias humildes como la suya. Que, expresamente el decreto reglamentario de la ley de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes al reglamentar el art. 7 establece: «Se entenderá por ?familia o núcleo familiar?, ?grupo familiar?, ?grupo familiar de origen?, ?medio familiar comunitario?, y ?familia ampliada?, además de los progenitores, a las personas vinculadas a los niños, niñas y adolescentes, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada. Podrá asimilarse al concepto de familia, a otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo, asistencia y protección. Los organismos del Estado y de la comunidad que presten asistencia a las niñas, niños y sus familias deberán difundir y hacer saber a todas las personas asistidas de los derechos y obligaciones emergentes de las relaciones familiares.» Que resulta indudable que tanto ella como sus hijos J., C. y N., conforman para B. C. M. S. vínculos significativos en su historia personal y en su desarrollo. Finalmente refiere que el art. 607 prioriza tales vínculos, estableciendo que la declaración judicial de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar y/o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es adecuado al interés de éste. Que a los fines de garantizar el derecho del niño a vivir en familia, en su carácter de referente afectiva y familiar del niño B. C. M. S., ofrece continuar brindándole los cuidados necesarios para su desarrollo pleno e integral y asumir su tutela a los fines de brindar protección y representarlo legalmente. Que el interés superior del niño amerita que se resuelva de manera urgente su situación jurídica y se garantice su derecho a permanecer en la familia a la que se halla plenamente integrado.
Solicita se escuche al niño B. C. M. S., fundando su pretensión en lo dispuesto por el art. 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, arts. 26, 639, 609, 706, 707, del Código Civil y Comercial Unificado, art. 27 de la ley 26061 y art. 17 de la ley 9861; y peticiona se admita su pretensión conforme lo previsto por el art. 607, 101, 103, 104, 105, 107, correlativos y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, art. 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, arts. 3, 7, 11 de la ley 26061 y su dec. reglamentario 415; y no se declare la situación de adoptabilidad del niño B. C. M. S., otorgándose a su favor la tutela.
Que a fs. 158 se celebra audiencia, el día de 22 junio de 2016 con los niños F. C. y B. C. M. S. a fin de ponerlos en conocimiento de su realidad de vida y escucharlos conforme su edad y grado de madurez ( AG 27/13 y art.12 CDN); allí F. C. expresó su deseo de contar con una familia, un papá y una mamá que la cuide; refirió saber que su hermano está con N., a quien ella refiere como su tía (ver audiencia de fs. 39) y que lo visita todos los días. B. C. M. S. se lo observó integrado a la familia de la N. G. (ver también audiencia de fs. 39) a quien refiere como su madre, refirió que su nombre completo que es B. C. M. S., que va al jardín y que su amigo se llama A., y que su mamá se llama N., finalmente me mostró un dibujo que hizo su mamá, según sus manifestaciones (haciendo referencia a N.). También se realizó audiencia con los demás hijos de N. (ver fs.172/179) de donde surge que todos reconocen a B. C. M. S. como uno más de sus hermanos, observándose lazos fuertes de hermandad en los niños.
Que a fs. 170 se celebró audiencia, habiéndose citado a progenitores, referente afectivos, Copnaf y Ministerio Pupilar conforme las participaciones que surgen de la etapa de investigación y trabajo respecto de las medidas excepcionales otorgadas y conforme lo previsto por el AG 27/13 del STJ y art. 608 CCyC. Comparecieron a dicha audiencia el Sr. C. M. S. (progenitor del niño), la Sra. N. G. (referente afectivo), el Defensor de Pobres y Menores Dr. Andrés Carubia; por el Ministerio Pupilar la Dra María Victoria Federik y en representación del Copnaf su Abogada, Dra. María Eugenia Giacomino y la Lic. Eliana Ledesma; también concurrieron por la RSE la psicóloga Sra. Carina Gonzalvez y la Lic. Marisel Gerard; no habiendo asistido la Sra. D. L. (progenitora) ni su abogada patrocinante Dra. Norma Viollaz, tampoco la Sra. D. G. (posible referente); tampoco el Sr. S. A. D. y S. D., fs. 173, (progenitor alegado y abuelo alegado) éstos últimos citados conforme las manifestaciones de la progenitora de los niños en acta de fs. 74/75; surgiendo de la mencionada cédula que el Sr. S. A. D. manifestó que su hijo está viviendo en Rosario, que desconoce su domicilio, que no recibiría nada y que desconoce a los menores nombrados.
De la mencionada audiencia como de sus precedentes surge con claridad que la progenitora de los niños no puede asumir el cuidado de éstos, ni brindarles cariño, amor y afecto; ni atender sus necesidades materiales. De todo el proceso surge que ella no ha podido asumir la crianza de sus hijos, ni cumplir el rol social de madre -conforme conclusiones técnicas sobre la progenitora-(ver fs. 25/26/74/75, 136/137)
Asimismo ha manifestado; en audiencia perteneciente a la etapa de medidas excepcionales y, a través de su conducta procesal desinteresada (no compareció en algunas oportunidades que fuera citada, tampoco compareció a la audiencia del presente proceso o etapa de preadoptabilidad, estando debidamente notificada, ver fs. 30/39, 160/164); no poder hacerse cargo de los niños y de que ambos sean entregados en adopción ( ver fs.74/75). Por su parte el progenitor también tomó la misma decisión de entregar a su hijo en adopción (ver fs. 170). Lo cual es relevante pese a las declaraciones de la progenitora («…no es él el padre..dice no saber quien es el padre biológico…») y la aceptación del progenitor de tales manifestaciones («…no se considera el padre Biológico…»), pues al momento no se ha iniciado acción en tal sentido, lo que en interes del niño y de admitirse la tutela solicitada, sería óptimo investigar a los fines de dar certeza a su realidad biológica.
Sin perjuicio de la remisión a la sentencia de fs. 124 a 130, donde se detallan todos los antecedentes que culminaron con la venia de las medidas excepcionales y el inicio del presente proceso; he de detallar las siguientes manifestaciones de la audiencia antecedente referida y agregada a fs. 74/75 ; allí la progenitora refirió que el padre biológico de F. C. sería el Sr S. A. D.; en relación a éste la progenitora refirió que ella «no puede hacer nada respecto de la situación de F., que se lo cite al padre porque ella no puede hacer nada, que ella anduvo por Firmat y la que era su suegra -que vive en Casilda pero andaba por Firmat, porque allí viven sus hija- se enteró de este caso y le dijo que se quería hacer cargo. Que el padre de F. es de Casilda, se llama S. A. D., vive por calle San Lorenzo pero no se acuerda el número, entre San Lorenzo y San Luis; él anda por Rosario y vive en lo de B. F., que cree que es el tío….no sabe con quien vive, se dedica a albañil, que su idea es porque hablo con V. para citarlo,…(D.)refiere haber estado en Casilda en la casa del Sr. L. I. «Loro» de apodo, desde los cero meses de F. hasta los once meses de vida F.; que allí queda sola con la nena, ejercía la prostitución y el padre de la nena –S.- iba a comer y todo eso, que él la tuvo en brazo y dudaba, no decía ni si ni no (respecto a ser el padre). Preguntado por la Dra. Giacomino (Copnaf), si entonces el supuesto padre biológico conoció a F. y tuvo razón de él; dice que sí, pero que siempre lo esquivó. …(agrega) que F. fue producto de una violación por parte del Sr. S. A. D. cuando ella llegó a Rosario y viajaban a Casilda para la casa de él. …dice que S. A. D. tiene 34 años,…que lo conoció en la terminal de Rosario, que le dobló las piernas y la violó, que por eso se fue de Casilda porque lo señalaban con el dedo. Que en esa época (ella) tenía unos 18 años y medio….dice que no lo había contado antes porque tenia miedo. Preguntada por F., …refiere a que no la puede tener.» En la misma audiencia el progenitor del niño refiere que «…reconoció a B. C. M. S. estando convencido que era su padre biológico; la Sra. D. -en la misma audiencia- interrumpe y dice que no es él el padre, consultada al respecto, la madre de B. C. M. S. dice no saber quien es su padre biológico. C., reconoce a B. C. M. S. porque estaba viviendo con D.. Manifiesta –C.- que D. se fue y lo llevo con la madre de ella al chico;…sus circunstancias no le dan para atender la criatura…no se considera el padre biológico del niño, aparte la madre lo acaba de confirmar. Que él estaría de acuerdo que el niño tenga una familia alternativa…. D. manifiesta que F. y B. si se dan en adopción sea que vayan juntos. Que así sí quiere que los adopten, pero por separados no. El Sr. S. manifiesta estar de acuerdo con ello también.» Que por otra parte los abuelos han declarado que no pueden hacerse cargo de los niños (ver dictamen del Ministerio, fs.22/23).
Que conforme las reglas básicas de procedimiento sustancial que trae el Libro Segundo del CCyC, se ha dado participación a los progenitores emplazados, a los alegados, a los posibles referentes afectivos y a la Sra. G. N., referente afectiva actual del niño B. C. M. S. (su mamá, conforme manifestaciones del niño, ver fs. 158 y 172).
Que de acuerdo a lo expuesto hasta aquí, surge con claridad las circunstancias que ponen en situación de decidir la adoptabilidad, esto es: que las medidas excepcionales tendientes a que los niños permanezcan en su familia de origen y ampliada no han dado resultado (art 607 inc. b) y que ambos progenitores -la progenitora en el caso de F.- han tomado la decisión que los niños sean adoptados (art 607 inc. c).
Que, conforme los hechos narrados, analizaré como transita por estos momentos y en concreto el interés superior de ambos niños; en primer lugar haré hincapié en el pedido de tutela del niño B. C. M. S. (al cuidado de N. G. -referente afectiva del niño- y su madrina -cf. fs. 46) y la oposición a su declaración de estado de adoptabilidad; en segundo lugar, respecto de F. (quien se encuentra en la Residencia Socio Educativa, desde agosto de 2015, con comunicación periódica con su hermanito), dejando claro que deberé justificar y ponderar una decisión -previsora- que anticipe el cumplimiento óptimo de los principios (art 595 CCyC) que definen el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que les procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales.
Que entonces, respecto del niño B., tenemos como noticia favorable al pedido de la Sra. N. G., en primer lugar, la conformidad otorgada a la medida de protección excepcional que la definió como referente afectivo del niño -fs. 51/53vto., 69, 128 in fine, y vto-; pues los hechos objetivaron la existencia de un vínculo afectivo de B. C. M. S. con la Sra. N. G., la cual se refleja en las actitudes del niño para con ella y al momento de nombrarla como «mamá»; evidenciándose «que al momento de la evaluación, B. presenta un buen estado de salud general, con nivel de desarrollo esperable para su edad, lo que indicaría que ha recibido la estimulación y cuidados necesarios, para un desarrollo físico saludable » (del informe técnico fs 51/53), lo mismo concluye quien suscribe de las audiencias mantenidas con B. (ver fs. 39 y 158) y con éste y los hijos de la Sra. G. (sus hermanos según B., ver. sus manifestaciones, fs. 172). En segundo lugar, el vinculo afectivo -conforme el art. 607 y art 7 ley 26061 y decreto 415/2006- no surge de circunstancia ilícita o de querer la Sra. G. «adoptar» al niño, sino del acto humano espontáneo de dar cobijo a un niño que conocía a raíz del vínculo de amistad con su madre, tíos y abuela (en igual sentido el Ministerio Pupilar, fs. 168vto.). Por lo cual, resulta propicio lo argumentado por su defensor, Dr. Andrés Carubia, en cuanto que la situación de vulnerabilidad tan extrema del niño (ver fs. 1/7, 47/50, 39 y 83 donde surge que el niño se encuentra desde los ocho meses aproximadamente con la Sra. G., «se lo llevó un tío colgando del brazo, un día de frío y descalzo») y el vínculo preexistente entre ambas familias, fueron los antecedentes para que la permanencia del niño en el hogar de la Sra. G. se fuera dando espontáneamente como suele ocurrir en los lazos de solidaridad que se refuerzan en las familias humildes. Por lo demás, «según lo reflejan las distintas entrevistas llevadas a cabo por el ETI, N. G. habría aceptado la demanda de la Sra. G. C. de cuidar y atender a su nieto (concordante con manifestaciones de la progenitora, ver fs. 47/50), considerando el contexto de vulnerabilidad psicosocial en el que se encontraba el grupo familiar y en particular el niño B., con bajo peso, enfermo de escabiosis (sarna); como la ausencia prolongada de su madre y de un adulto responsable en condiciones de brindarle los cuidados necesarios para preservar su integridad, debido al desborde emocional, presente en la abuela materna, quien además cuenta con 9 hijos (algunos de los cuales implicados en causas penales, otros con discapacidad y D. [progenitora de B.], también con discapacidad, en situación de calle y dedicada a la prostitución).» (del amplio informe técnico, fs. 47/50). En tercer lugar, de la audiencia mantenida con los niños, B. y demás hijos de la Sra. N. G. (fs.172), se pudo observar fuertes lazos de hermandad, todos se tratan como hermanos, así lo ven a B. y éste a ellos. La psicóloga del ETI, en relación a dicha entrevista refiere que «de acuerdo a la interacción objetiva durante la audiencia entre los niños se observa un establecimiento de vinculo fraternos; se nombran e identifican como hermanos, se observan lazos solidarios entre ellos que se ayudan unos con otros, se enseñan; juegan juntos, comparten actividades de la vida diaria, siendo ello también parte el lenguaje infantil»(fs. 172vto.). Que conforme lo antes observado respecto al lugar del niño en dicha estructura familiar y en relación a los vínculos afectivos, que de hecho se han construido entre sí, resultaría traumática una separación como consecuencia de no atender el ofrecimiento del referente afectivo y declarar la adoptabilidad. Igualmente, según creo, no es lo principal -a los fines de hacer lugar al pedido- probar el trauma que implicaría la separación del niño con el referente afectivo; la teoría del trauma se ha usado principalmente en los casos de guardas de hecho que han iniciado fuera de algún marco de legalidad; en este caso, como surge de los hechos, se trata de un referente afectivo para el niño cuyo marco de legalidad está -principalmente- en los arts. 607 anteúltimo párrafo y art. 7 de la ley 26061 y su par del decreto reglamentario 415/2006; claro que el contenido sustancial de la relación entre el niño y su referente, ante una separación, sufriría -seguramente- de consecuencias traumáticas. Por lo demás, valorar dichas consecuencias, resulta apropiado a los fines de fundamentar la oposición a una posible declaración de adoptabilidad. Pues aquél trauma está íntimamente relacionado con el mandato de preservar al niño en su familia de origen o medio familiar comunitario y es parte de lo que justifica la normativa en abstracto. Por lo tanto y en concreto, privar a B. de sus recuerdos, cualidades, habilidades y del afecto que hasta aquí ha gozado por parte de sus otros, le ocasionaría un efecto traumático considerable. El niño, se encuentra plenamente integrado, forma parte de la realidad familiar y amorosa presente que le ofrece un lugar simbólico, alojándolo afectivamente; pues el tiempo transcurrido (desde aproximadamente los ocho meses de edad se encuentra al cuidado de N. G., hoy tiene casi cuatro años) implica que separar al niño de dicha realidad familiar, significaría, al menos, el dolor irremediable por la separación, como también la pérdida de su lugar simbólico que le da consistencia a su ser.
Que, en cuarto lugar, el Ministerio Pupilar se expidió de forma favorable al pedido de la Sra. N. G. (también Copnaf, ver fs.170), considerando que de las circunstancias de autos surge que el niño B. se encuentra totalmente integrado a la familia de la señora N. G., pues allí halló la contención, amor y estabilidad de la que careció en sus primeros meses de vida. Cita en favor de ello lo dispuesto por el art 607 del CCyC parte final, art 7 de la ley 26061 y su decreto reglamentario. Entiende por lo demás que el interés del niño se vería garantizado manteniendo la estabilidad y contención que ha logrado, pues el bienestar actual de B. y la cobertura de sus necesidades básicas y afectivas por parte de la Sra. N. G. se ha acreditado en autos, que por otra parte de los análisis del presente no surge mejor alternativa que ella (fs. 165/169). Solicitó que se entreviste a los hijos de N. G., lo cual ocurrió conforme lo expuesto en el párrafo precedente (entrevistas de fs. 172); también que se faculte a la Sra. N. G. a gestionar y percibir los beneficios previsionales que corresponden al niño, en resguardo de su derecho a la seguridad social, art. 26 ley 26061.
Que ante el pedido de tutela, es necesario considerar previamente que lo que justifica dicho instituto es la ausencia de persona que ejerza la responsabilidad parental (art. 104 CCyC). Por lo cual, ante los hechos referidos -en la audiencia- de impugnación de la paternidad y consentimiento para la adopción por parte de ambos progenitores -fs. 74/75-; corresponde declarar, respecto del niño B. C. M. S., la PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL QUE EJERCEN SUS PROGENITORES, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 700 inc. b) y c) del CCyC. Resaltando, que pese a la equivalencia dispuesta por el art. 610 del CCyC, ello debe interpretarse de modo coherente (art 2 CCyC) con todo el ordenamiento, en el caso, con la norma del art. 607 anteúltimo párrafo que impide declarar el estado de adoptabilidad de B. C. M. S. ante el ofrecimiento de N. -referente afectivo- de asumir su tutela; y también con lo dispuesto en el art 703 que manda a iniciar la tutela en caso de privación de la responsabilidad parental, «conforme la situación planteada» y siempre en beneficio e interés del niño o adolescente; otorgándole así un representante para que ejerza sus derechos, art 101 inc b CCyC.-
Que la situación de desamparo que padeciera el niño B. C. M. S., se agravaría sí ahora (con sus necesidades básicas y afectivas satisfechas) no se le permitiera ejercer sus derechos a través de un representante legal que le brinde protección a su persona y bienes, pues no tiene persona que ejerza la responsabilidad parental (art. 104 CCyC). Por ello, ante la ausencia de representante y el pedido concreto del referente afectivo del niño -conforme los términos del art 607 anteúltimo párrafo del CCyC- resulta necesario definir su situación, y el inicio del procedimiento de tutela aparece como el medio óptimo para ello. Que como surge del párrafo precedente, el Ministerio Pupilar intervino en el pedido de tutela (art 105 in fine CCyC) dando opinión favorable conforme su representación complementaria (art 103 CCyC), y la idoneidad del referente para ser tutor (art 107 CCyC) quedó avalada por el Ministerio (fs. 165/169), por los informes técnicos (fs. 110/117) donde se observa a N. como una madre comprometida y responsable del cuidado y protección de sus hijos como de B.; manteniendo el contacto del niño con su hermana (lo que es corroborado por F. en audiencia con el suscrito de fs. 158). También, el niño concurre a jardín siendo óptimo su desenvolvimiento (fs. 145/146) y goza de buena salud (fs. 144). Sin perjuicio de lo referido, es necesario que la privación de responsabilidad parental quede firme para poder dar inicio al procedimiento de tutela.
Finalmente, corresponde tener en cuenta que el centro de vida del menor, es el mismo que su familia de origen y que mantuvo hasta el momento; ciudad de Villaguay. Asimismo que los tribunales deben ser sumamente cautos en modificar situaciones de hecho respecto de personas menores de edad, evitando así nuevos conflictos cuyas consecuencias resultan impredecibles.
Por lo expuesto; conforme lo dispuesto por el art 607 ante último párrafo [«La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste»], y visto que la solicitud de la Sra. G. N. es adecuada al interés del niño B.; pues resulta que su familia esta conformada por N. G. y sus hijos, y ante la necesidad de una familia adoptiva para su hermana, podrá(n) mantener la comunicación y el vínculo reciproco; siendo esto (frente al principio dispuesto en el art 595 inc d del CCyC) lo más apropiado para optimizar el -otro- derecho de ambos niños a vivir y desarrollarse en una familia, que les procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, y que le sirva como núcleo de socialización primaria (art. 51, 594 CCyC, art. 14bis CN, OC-17/2002 párrs. 66/67, art. 16.3 DU, 17.1 de CADH y 23.1 PIDCyP, entre otros). Corresponde -por ello- hacer lugar a la oposición de declaración de adoptabilidad del niño B. y, una vez quede firme la privación de responsabilidad parental, dar inicio a la tutela solicitada; por ser el medio idóneo para que el niño B., a través de su representante, pueda desarrollarse, ejercer sus derechos y crecer en la familia que lo cuida y le brinda protección y cobijo desde hace tres años. (art 703 CCyC)
Que en relación a la niña F. C. y su pedido de declaración de adoptabilidad, corresponde advertir, en primer término, que el referente afectivo –N.- (ver fs. 115/117, 158 y 172), siempre propició el mantenimiento del vínculo entre los hermanos, incluso en todo momento evaluó la posibilidad de afrontar también su cuidado, pero debido a la enfermedad de su hijo C., quien padece de hipoacusia bilateral derecha y ha sido intervenido mediante implante coclear y requiere de tratamientos que conllevan viajes y dinero, con mucha pena decidió reconocer que no se encuentra en condiciones de cuidar también a F.. Que dicha circunstancia no ha impedido que mantengan contacto con la niña, llevándola algunos fines de semana a su hogar para poder compartir con ella. Que para el caso de declararse la adoptabilidad de F. ha hecho saber que asume firmemente el compromiso de mantener el vínculo de la niña con B.. Que a fs. 115/117 del informe actualizado del COPNAF; surge el compromiso y responsabilidad del cuidado y protección que la Sra. N. G. tiene tanto con sus hijos biológicos como con B., que junto al niño visita a F. en la Residencia y que han pasado juntos el fin de semana de pascuas. Que en relación a la niña ha expresado su voluntad de no poder recibirla (ver fs. 31/36, 51/53, 83), en el último informe del copnaf la Sra. G. manifestó «… si tuviera una mejor comodidad llevaría más seguido a F. a su casa, pero por el momento eso le es imposible…». Siendo esta última manifestación, aunque ambigua, similar a las de fs. 31/36, 51/53 y 83. Similar en el sentido de que el resultado final ante el pedido es negativo, ambigua en cuanto -aún con ayuda económica- ha dicho que no (fs. 31/36); de todos modos la manifestación refiere a «llevarla más seguido». Frente a ello, es que se citó a D. G. y a la Sra. N. G. – única referente afectiva presente en la vida de la niña- para cerrar en oportunidad de la audiencia prevista por el art 608 in fine, una declaración de situación de adoptabilidad con mayor firmeza. En especial teniendo en cuenta que dicho referente tiene el cuidado de su hermanito; concluyendo finalmente, como también se infiere del proceso (fs.31/36, 51/53 y 83 sus manifestaciones en sentido negativo), que ello -aquella manifestación analizada- es un modo de defensa ante la imposibilidad humana y real de no poder cobijar a la niña. Así es que, a fs. 170, en la audiencia referida, manifestó estar de acuerdo con que F. sea adoptada por una familia que la quiere y que le pueda dar todo lo que necesita, que también es su deseo que no pierda el vínculo con su hermanito y con ella; que se puedan ver. Con respecto a B. refiere que es su deseo tenerlo con ella siempre, cuidarlo y todo eso. Que no estaría jamás de acuerdo en que B. se diera en adopción a otra familia.» Por otro lado, la Sra D. G. no compareció, estando debidamente notificada.(fs. 163).
Que en segundo término, corrida la vista, el Ministerio Pupilar solicitó se declare el estado de adoptabilidad de la niña y se comunique al Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines de Adopción; también solicitó la corrección de un error material en el documento de identidad de la niña. Para así expedirse, tuvo en cuenta las siguientes consideraciones -la cuales se suscriben-; que a fs. 47/50 vto. se concluyó que se consignan tempranamente indicadores de negligencia, desprotección y desamparo con respecto al cuidado de F., otros dos hijos de 4 y 1 año, que también se encuentran al cuidado de terceros, se evalúa en la progenitora una imposibilidad subjetiva para asumir el ejercicio de la responsabilidad parental, que implica bregar por la integridad psicofísica de sus hijos. Que la progenitora, y el progenitor de B., manifestaron su conformidad para que ambos estén con otra familia (fs. 74/75), que los condicionamientos manifestados por los padres -que no sea con N. o porque la niña llora- enfrentados con las acciones requeridas para solucionar la situación (la progenitora igualmente manifestó que no puede hacer nada), visibilizan claramente su desinterés por el ejercicio de sus deberes como madre y por la situación de su hija menor de edad. Que a fs. 119/120 se autorizó la renovación de las medidas de protección excepcional en razón de observarse en la progenitora marcadas dificultades para asumir el rol parental y no contar con referentes afectivos que puedan garantizar el cuidado y contención de los niños (a quienes se citó y no comparecieron -a excepción del progenitor de B. y su referente afectiva- a este proceso de declaración de adoptabilidad, ver supra). Que a fs. 158 la niña manifiesta su deseo de tener un papá y una mamá; el informe psicológico remitido por el organismo de protección que da cuenta de las demandas de la niña para pertenecer a una familia y contar con una madre -ideal-, tomando nota además -la profesional- que la madre no tiene registro de su hija, no se ve ningún tipo de relación emocional y que actualmente la niña ha logrado poder pensar la idea de pertenecer a una familia en la cual pueda ser amada y protegida, peticionando también se limite el contacto físico y emocional de la niña con su madre y abuela materna, ya que no es favorable pare un futuro proceso de vinculación. Que en definitiva, de los informes y resoluciones del organismo de protección surge claramente, que no se han modificado las circunstancias que dieron origen a la medida de protección («…sufrió muchas necesidades…haber visto cosas feas, vivenciado situaciones de violencia que la involucraron directamente y como testigo silente de las mismas…en la casa de su abuela donde ella vivía, muchas veces su mamá no estaba, durante días, entraban y salían personas, hombres y mujeres desconocidos, que iban a estar con sus primos, que esto [a F.] no le gustaba,…no contaba con referente alguno que llevara a cabo las funciones parentales, ni siquiera las referidas a las cuestiones operativas … atención y cuidados básicos. Careciendo además de la contención y alojo afectivos fundamentales, para su estructuración psíquica; siendo esta una forma de violencia psicológica que vulnera los derechos de la niña.» del informe de fs. 25/26), y que se han agotado las medidas tendientes a reintegrar a la niña F. a la convivencia con su madre, como así también toda medida para fortalecer referentes familiares. Que respecto a los derechos de los progenitores se ha garantizado su derecho a intervenir en los presentes, art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, han sido debidamente notificadas (de la MPE, fs. 28, del presente proceso de adoptabilidad, fs. 160, también a su abogada, fs. 164) y han contado con patrocinio letrado -fs. 29, 74-. Que la progenitora durante el transcurso de la MPE no ha demostrado interés en asumir el cuidado de los niños, e incluso en reiteradas ocasiones ha resultado dificultoso localizarla, debido a que se ausenta de la ciudad por largos períodos. Que en relación al progenitor alegado -por la madre- S. A. D.- conforme lo manifestado por la señora D. L. el Ministerio refiere que no sería idóneo para afrontar la crianza de la niña, en razón de la atribución del delito de abuso sexual que le atribuye la señora D. pues ello tornaría perjudicial para la niña el ejercicio unilateral de la responsabilidad parental por su parte, asimismo que la circunstancia de haber tenido conocimiento del nacimiento y de la atribución de paternidad de la niña y haber eludido sus deberes configuraría una causal de privación de la responsabilidad parental ( art. 700 lit. b del Código Civil y Comercial). Que sin perjuicio de suscribir lo manifestado por el Ministerio Pupilar, en atención al conocimiento de la familia ampliada, he de destacar que la paternidad atribuida por la madre no se encuentra emplazada por el reconocimiento del supuesto padre (ver fs. 55), que la propia Sra. D. L. (C.) refiere que el padre alegado conoció a la niña pero que finalmente no se hizo cargo de la situación (audiencia de fs. 74/75), asimismo el tiempo transcurrido desde su nacimiento (7 años), son circunstancias que me llevan a pensar en igual sentido que el Ministerio Pupilar, interpretando que el interés actual de la niña se encuentra en su necesidad de contar con una familia que le brinde amor y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, pues ha quedado acreditado en el transcurso del presente trámite, no solo que la medida de protección excepcional fue la respuesta adecuada, sino que F. no cuenta con su familia de origen para que le procure aquellos cuidados. Tampoco ha contado, a diferencia de su hermano, con un referente afectivo que haya asumido su cuidado a los fines de evitar su declaración de situación de adoptabilidad, así N. G. y su hermana –D.-, manifestaron no poder recibir a la niña desde un principio (ver fs. 31/36, 51/53, 83, fs. 170). Que, no obstante ello y a los fines de garantizar el derecho a la identidad de la niña y el derecho a ser oído del señor S.A.D. -atendiendo al principio de inocencia-, con los datos aportados por la madre y la colaboración del Ministerio Pupilar, se gestionó la localización y citación del señor S.A.D. a través de la Jefatura de Policía de la localidad de Casilda, resultando de la notificación -a fs. 88- (según lo informado por el padre -abuelo alegado- Sr. S. D., ascendiente alegado a quien en definitiva se notificó) que -su hijo- S. A. D. se encontraba viviendo en Rosario hace tiempo y que desconoce su domicilio ya que no tiene contacto con él. Que como dije más arriba, también se los notificó (conforme lo prevé el art 608 in fine) del inicio del presente proceso, manifestando -en el acto de notificación- desconocer el domicilio de su hijo y que desconoce a los menores nombrados en el asunto (fs. 173 vto).
Que, en tercer término y en tal contexto descrito, no respondería al interés de la niña que no se avanzara en la definición de su situación en pos de la búsqueda, previa comprobación del origen, de su padre y/o abuelos o demás referentes de la familia paterna alegada; que por otro lado -conforme surge de los hechos referidos- nunca tuvieron participación en la vida y en la construcción de la identidad de la niña. Sin que ello impida claro, notificarlos -como se hizo- del inicio de los presentes y de lo que aquí se disponga; con la finalidad de avanzar a una declaración de situación de adoptabilidad con mayor firmeza; dando a su vez mayor integridad al derecho de la niña a conocer sus orígenes, sin perjuicio claro, de su derecho a vivir en una familia que le brinde el cuidado y afecto que hoy necesita, respetando además el vínculo fraterno con su hermano y los únicos lazos afectivos significativos con los que en la actualidad cuenta, todas circunstancias ponderables a los fines de determinar, con el mayor de los esfuerzos, su mejor interés.
Que en cuanto al error material advertido por el Ministerio Pupilar en el Documento de Identidad de la niña, conforme partida de nacimiento adjuntadas a fs. 55, 186 y lo dispuesto por el art. 13 de la Ley 26.061, corresponde que el Registro Civil y Capacidad de las Personas proceda a la rectificación de los datos erróneamente consignados en el documento nacional de identidad de la niña F. M. del R. C., DNI …., nacida el 01/05/2009, siendo su progenitora D. G. S. C. hija de R. I. L. DNI ….. y de G. E. C. DNI …; conf. partida de fs. 187.
Que, finalmente, por lo referido en los párrafos precedentes; atento al tiempo transcurrido, más de nueve meses; y luego del análisis de los informes producidos, las constancias de autos, la situación de vida de F. C. de 7 años y cuatro meses, quien se encuentra viviendo en la Residencia Socio-Educativa Villaguay sin contar con referentes que pudieran garantizar su cuidado, contención o que impidan la declaración en los términos del art. 607 in fine; y no habiéndose revertido las circunstancias que motivaron la medida excepcional, incluso manifestando su progenitora la voluntad de entregarla en adopción (fs.74/75). Sumando al hecho que no ha comparecido a la audiencia del art. 608 CCyC, tampoco su abuela, estando debidamente notificadas (fs. 160/164), asimismo que desde el Copnaf se solicitó se restringa el acercamiento de la progenitora y abuela al establecimiento educativo de la niña, con pedido también de las autoridades educativas (fs. 154); que también se solicitó desde el área ANAF se limite el contacto físico de aquellas con la niña ya que no es favorable para un futuro proceso de vinculación, en atención -entonces- a su solicitud (fs. 121) de declaración de estado de abandono y preadoptabilidad de la niña, acompañada por igual pedido del Ministerio Pupilar, fs. 192vto.; corresponde declarar la situación de adoptabilidad de la niña F. M. del R. C. (F.C.) DNI … ( fs.55).
Por lo tanto, estimo que el interes de F. está en tener una familia que le brinde cariño y la cuide, sin perder el contacto -ni el vínculo- que tiene con su hermano. Por otro lado, el interes de B. está en permanecer con su familia, conformada por quien él considera su mamá (N.G.), sus hermanos (hijos de N.) y mantener el vínculo y comunicación con su hermana F..
Por todo ello, la normativa civil citada, lo normado en la Ley Nacional 26061, Ley Provincial 9861, decretos reglamentarios y AG 27/13 del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos;
RESUELVO:
I. DECLARAR, respecto del niño B. C. M. S., la PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL QUE EJERCEN SUS PROGENITORES, C. M. S. DNI … y D. G. S. C. L. DNI …., de acuerdo a lo dispuesto por el art. 700 inc. b) y c) y en concordancia con lo dispuesto por el art. 703, ambos del código civil; por la razones expuestas en los considerandos y conf. arts. 3, 12, 41 y cdtes. de la Convención de los Derechos Del Niño, Ley Nacional 26061 y Ley Provincial 9861.
II. Hacer lugar a la oposición de declaración de situación de adoptabilidad del niño B., quedando su cuidado personal a cargo del referente afectivo –N. G.- y, una vez quede firme la privación de responsabilidad parental, dar inicio a la tutela solicitada (art 703 CCyC).
III. DECLARAR LA SITUACIÓN DE ADOPTABILIDAD respecto de la niña F. M. del R. C., DNI …, nacida el 01/05/2009 conforme arts. 3, 12, 20 de la Convención de los Derechos Del Niño, y arts. 607 inc. «b» y «c» con los alcances del art 700 inc d., ambos del CCyC.-
IV. PRIVAR del derecho de comunicación a la Sra. D. L. y G. C. con la niña F., conforme el punto antecedente y lo solicitado por el órgano administrativo -Copnaf-. Notificándole lo aquí resuelto y haciéndole saber que deberá informar cualquier circunstancia -que suceda- con respecto a lo resuelto en este punto.-
V. NOTIFICAR al Ministerio Pupilar, para que inicie las acciones tendientes a garantizar el derecho de la niña F. M. del R. C., a conocer su realidad biológica; conf. art. 7, 8 y cdtes. de la Convención de los Derechos Del Niño.
VI. OFICIAR al Registro Civil y Capacidad de las Personas a los fines de que procedan a la rectificación de los datos erróneamente consignados en el documento nacional de identidad de la niña F. M. del R. C., DNI …, nacida el 01/05/2009, siendo su progenitora D. G. S. C. hija de R. I. L. DNI .. y de G. E. C. DNI ..; informando en consecuencia que R. I. L. y G. E. C. NO son sus progenitores, tal como se consignó en dicho DNI.
VII. Firme que se encuentre la presente oficiar al RUAER dentro del término y con las formalidades establecidas por el art. 22 de la ley 9985, requiriendo remitan a este Tribunal los datos personales de los aspirantes a adopción que por orden de inscripción cronológico corresponda.- En dicho oficio, se adjuntará copia de los informes relacionados a la situación de vida de la niña F. para su conocimiento y mejor abordaje de su tarea.
Notifíquese personalmente o por cédula, ofíciese y cúmplase.Dr. Carlos Andrés PELLICHERO
Juez a/c de Familia y Penal de Menores
DECRETO 5170/2016 • REGISTRO ÚNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.) • Provincia de Santa Fe
Sumario: Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos — Creación del Comité de Evaluación de Profesionales para la conformación de Equipos Interdisciplinarios Ad Hoc — Modificación del dec. 401/2011.
Fecha de Emisión: 30/12/2016
Publicado en: BOLETIN OFICIAL 17/01/2017
Cita Online: AR/LEGI/92A1
VISTO el expediente N° 02001-0031962-6 del Registro del Sistema de Información de Expedientes (S.I.E.) por medio del cual se gestiona la modificación del Decreto N° 401/11, reglamentario de la Ley N° 13.093; y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 13.093 la Provincia de Santa Fe adhirió a la Ley Nacional N° 25.854 de creación del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos y creó el Registro Único Provincial de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos;
Que, el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos ha sido concebido como un instrumento eficaz para resguardar en el proceso de adopción de niños, niñas y adolescentes el interés superior de los mismos;
Que el objetivo primordial que el Registro persigue es dotar de transparencia, agilidad y economía a los trámites de adopción, facilitando la labor judicial;
Que a los fines de otorgar claridad al accionar del registro resulta conveniente modificar aspectos atinentes a la reglamentación del mismo;
Que, por otra parte, y con el fin de evitar la reiteración de informes inconducentes ante los requerimientos judiciales, se estima necesario atender a los parámetros objetivos de disponibilidad adoptiva de los propios aspirantes;
Que, en miras a garantizar la celeridad en la respuesta del Registro a los oficios judiciales, resulta primordial establecer requisitos mínimos que deben contener tales mandas a los fines de poder realizar sus contestaciones en tiempo y forma;
Que por otra parte debe destacarse que durante los seis años de vigencia de la Ley N° 13.093 se ha recepcionado más de mil setecientas solicitudes de proyectos adoptivos;
Que, la necesidad de concluir las solicitudes de inscripción de los aspirantes a través de la notificación de la disposición de viabilidad o inviabilidad de proyectos adoptivos forma parte de la tarea de acompañamiento del Estado a los aspirantes en la larga espera que conlleva el deseo de adoptar a una niña, niño o adolescente;
Que por ello se considera conveniente convocar a un Comité Evaluador que tenga por objetivo la conformación de equipos interdisciplinarios ad hoc, de forma tal que también puedan tenerse nuevas miradas y agilizar la etapa evaluativa de los aspirantes a guarda con fines adoptivos;
Que han intervenido la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, emitiendo el Dictamen N° 0522/16 así como Fiscalía de Estado por medio del Dictamen N° 0653/16, sin formular objeciones al respecto;
Que la presente puede ser dictada por el Sr. Gobernador de conformidad a la facultad establecida por el artículo 72° inciso 4 de la Constitución Provincial;
Por ello,
El gobernador de la Provincia decreta:
Art. 1° – Sustitúyanse el artículo 5° del anexo único del decreto N° 0401/11, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Articulo 5°: Sin perjuicio del recurso al procedimiento de inscripciones a través del sistema informático que específicamente se cree, el Registro llevará los siguientes libros: 1) Libro de Registro de Aspirantes a Guarda con Fines de Adoptivos; 2) Libro de Registro de Aspirantes cuyos proyectos han sido declarados no viables; 3) Libro de Registro de Guardas Preadoptivas y Adopciones. En el Libro de Registro de Aspirantes a Guarda con Fines de Adopción se asentarán las decisiones de admisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del presente. Marginalmente se tomará nota de los desistimientos, las modificaciones, rectificaciones y supresiones y del número de acta, tomo y folio del asiento practicado en el Registro de Adopción. Los asientos deberán contener como mínimo: a) Número de individualización del legajo; b) Apellido y nombre del solicitante y número de Documento Nacional de Identidad; c) Fecha de la decisión de admisión; d) Número de orden de prelación. En el Libro de Registro de aspirantes cuyos proyectos han sido declarados no viables se asentarán las solicitudes que hayan sido rechazadas por decisión firme. Marginalmente se tomará nota de la acreditación del cumplimiento de las medidas recomendadas. Los asientos deberán contener como mínimo: I Número de individualización del legajo; II Apellido y nombre del solicitante y número de documento nacional de identidad; en caso de matrimonio se consignarán lo datos de ambos cónyuges. III Fecha de la decisión de rechazo y número de resolución; IV Medidas recomendadas. En el Libro de Registro de Guardas Preadoptivas y Adopciones se asentarán las decisiones remitidas por los Juzgados con competencia en materia de otorgamiento de guardas con fines adoptivos y adopciones. Cuando corresponda, se anotará marginalmente al asiento de la decisión de guarda preadoptiva, el número de acta, tomo y folio del asiento de la decisión de adopción. Los asientos deberán contener, como mínimo: A) Fecha de emisión de la decisión; B) Juzgado autor de la decisión; C) La carátula del expediente judicial; D) El número y año del expediente; E) El número de resolución, tomo y folio; F) La identidad de quien suscribe la misma; G) Transcripción de su parte dispositiva. El equipo interdisciplinario estará conformado preferentemente por profesionales abogados, psicólogos, asistentes sociales y médicos psiquiatras. Estará a cargo del equipo: a.a.) Realizar un proceso diagnóstico progresivo de la capacidad de prohijar de los aspirantes a guarda con fines de adopción a partir de entrevistas psicológicas; a.b.) Realizar un abordaje socio-ambiental de los pretensos adoptantes; a.c.) Organizar talleres interdisciplinarios de reflexión; a.d.) Confeccionar un informe interdisciplinario que aúne criterios sobre los pretensos adoptantes; a.e.) Recomendar medidas terapéuticas de conformidad con lo dispuesto en el art. 10° del presente decreto.
Todas las intervenciones del equipo interdisciplinario estarán en conformidad con los protocolos de intervención que elabore la autoridad de aplicación.
Hasta tanto se creen estos equipos, el Subsecretario de Asuntos Registrales o el Director del Registro podrá requerir la intervención de profesionales que presten servicios en la Administración Pública Provincial con títulos habilitantes en cada materia a fin de que se conformen provisoriamente dichos equipos para aquellos casos que sea necesario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Subsecretario de Asuntos Registrales podrá convocar un Comité Evaluador para la conformación de equipos interdisciplinarios ad hoc en los casos en que lo crea conveniente para brindar mayor celeridad en las evaluaciones de los aspirantes.-“
Art. 2° – Incorporase como artículo 8° del Anexo Único del Decreto N° 401/11 el siguiente texto:
“Artículo 8°: Orden de prioridad. A los aspirantes que sean admitidos se les otorgará un número de orden dentro de la lista única provincial conforme la fecha de solicitud de inscripción en el registro.
El orden de prioridad contendrá variables objetivas que conformarán la disponibilidad adoptiva de los aspirantes admitidos. Las variables serán: el sexo, la edad, el estado de salud, si el proyecto adoptivo acepta grupo de hermanos y otras que en el futuro, y de manera objetiva determine la Dirección del Registro. Estas variables permitirán, conforme al análisis realizado, la remisión de legajos de postulantes que se adecuen con las características de las niñas, niños y/o adolescentes que han sido declarados en estado de adoptabilidad.
Estas variables serán identificadas claramente en la confección de oficios que se dirijan al Registro. Si el magistrado interviniente decidiera apartarse del orden de prioridad valorando interés superior del niño, el Registro enviará los legajos de la circunscripción correspondiente de acuerdo con los parámetros que determine el juez y hubiere legajos en esa circunscripción se remitirán los legajos de la circunscripción o circunscripciones más cercanas.
Los oficios judiciales que se dirijan al Registro serán acompañados de: 1) copia certificada de la sentencia que declare el estado de adoptabilidad; 2) informes técnicos completos de los equipos interdisciplinarios que hubieran actuado con la niria, niño o adolescente; 3) una ficha con los datos de la niña, niño o adolescente en la que se informe nombre, sexo, fecha de nacimiento, identidad cultural, estado de salud y si posee hermanos. En los casos que el magistrado decida apartarse del orden de prioridad deberá hacer constar en los oficios judiciales las circunstancias relevantes que motivaron la excepción.”
Art. 3° – Apruébase la creación de un Comité de Evaluación de Profesionales para la conformación de Equipos Interdisciplinarios Ad Hoc para Evaluaciones del Registro Único Provincial de Aspirantes a Guarda con fines adoptivos, cuya reglamentación forma parte integrante del presente como anexo único.
Art. 4° – Invítese a participar en el Comité creado por el artículo 3 del presente decreto a los Colegios Profesionales que integran el mismo.
Art. 5° – Regístrese, etc. – Lifschitz. – Silberstein.
ANEXO ÚNICO
COMITÉ DE EVALUACIÓN
Artículo 1°: El Comité de Evaluación de Profesionales para la conformación de Equipos Interdisciplinarios Ad Hoc para Evaluaciones de Registro Único Provincial de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos estará conformado por:
– El Subsecretario de Asuntos Registrales (Presidencia)
– El Director de Registros (Vicepresidencia)
– Representante del Colegio de Psicólogos de la la Circ. (Vocal)
– Representante del Colegio de Psicólogos de la 2a Circ. (Vocal)
– Representante del Colegio de Trab. Sociales de la la Circ. (Vocal)
– Representante del Colegio de Trab. Sociales de la 2a Circ. (Vocal)
Artículo 2°: Son funciones del comité:
a) Llamar a convocatoria pública de profesionales con titulación en psicología y trabajo social a través de su Presidente contando con la colaboración de los respectivos colegios profesionales en la difusión de la misma.-
b) Recepcionar a través de los colegios profesionales los curriculum vitae de los postulantes.
c) Evaluar los antecedentes de los postulantes.-
d) Preseleccionar a los profesionales, teniendo en consideración las observaciones y recomendaciones efectuadas por los vocales; los preseleccionados serán entrevistados para su selección por la presidencia del comité y se conformará una lista de titulares y una lista de suplentes.-
e) Capacitar a través de la vicepresidencia del comité a los profesionales seleccionados titulares.-
f) Realizar el seguimiento y control de las evaluaciones realizadas por los equipos interdisciplinarios ad hoc conformados por los profesionales seleccionados con la colaboración de los equipos interdisciplinarios del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos bajo la coordinación de la vicepresidencia del comité.-
g) Observar el desenvolvimiento del comité en sus diversas etapas a través de sus vocales en carácter de veedores del mismo.-
h) Solicitar a través del presidente la realización un informe final del funcionamiento integral del comité a un organismo que se desempeñe en el ámbito de aplicación de la ley de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, pudiendo ser publicado en el portal web de la Provincia de Santa Fe y otros medios de comunicación de amplia difusión.-
Artículo 3°: El comité tiene su sede en el ámbito de la Subsecretaría de Asuntos Registrales, dependiente de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Artículo 4°: El comité comenzará a funcionar de manera inmediata una vez que sean notificados la totalidad de sus miembros y realicen la aceptación de cargo la Mesa Directiva del Comité que se integrará con la presidencia y vicepresidencia.-
Artículo 5°: El presidente del comité podrá invitar a participar a organismos que se desempeñen en el ámbito de aplicación de la ley de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 6°: Los profesionales seleccionados prestarán sus servicios mediante la suscripción de un contrato de obra, consistente en las evaluaciones, cuyo plazo no podrá exceder los seis meses ni podrá ser prorrogado o renovado. Los profesionales integrarán equipos interdisciplinarios ad hoc que se encargaran de evaluar los legajos de los aspirantes del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos que les asigne según los cronogramas y lineamientos de evaluaciones elaborados por la Dirección de Registros.-
Artículo 7°: Una vez concluida la labor de los profesionales seleccionados se realizará un acto de cierre que pondrá fin a la actuación del comité donde se realizará la entrega de certificados de participación a los profesionales.-
Artículo 8°: El Comité de Evaluación se desempeñará “ad honorem”.
Artículo 9°: El Subsecretario de Asuntos Registrales podrá convocar la constitución de un nuevo comité cuando lo crea conveniente en pos de la celeridad y necesidades operativas del registro.-
R. M. C. Y D. J. S. S/ GUARDA CON FINES DE
ADOPCION» Expte. Nº 1673.-
Villaguay, 8 de noviembre de 2016.-
VISTOS y CONSIDERANDO:
Que a fs. 17/25, vigente al momento el Código Civil de Veléz, se
presentan los Sres. M. C. R. y J. S. D., con
patrocinio letrado del Dr. Guillermo F. Gamarra, promueven acción de
Guarda con fines de Adopción respecto de la niña Geraldine N.
C.. Expresan en síntesis que en el mes de julio de 2013, bajo la
figura del «acogimiento familiar», el CO.P.N.A.F. les hizo entrega de
la guarda de la niña Geraldine N. C., quien en ese momento
ostentaba menos de un año de edad -es nacida el 15 de agosto de 2012.-
Continúan relatando sobre las circunstancias que pusieron a la niña en
esa situación de acogimiento y primero al ámbito del Consejo ?a pesar
de ser las mismas harto conocidas por la trascendencia social que tuvo
el hecho-, refieren que la misma fue abandonada en una garita de
ómnibus situada al borde de ruta nacional Nº18 km 153 -adjuntan
recorte periodístico del hecho-; expresan que desde el momento que se
hicieron cargo de Geraldine, más allá de que fueron debidamente
informados de las condiciones en que se desarrollaría la relación
?mera ?familia de acogimiento- inevitable y paulatinamente se fue
concibiendo entre la niña y su grupo familiar un fuerte vínculo
afectivo fruto del cotidiano y mutuo cariño que se fueron dando,
expresando que la condición humana en ellos generó situaciones que
trascienden los límites impuestos por la razón. Que naturalmente
Geraldine se introdujo en su grupo familiar como una integrante más,
que brindan a la niña no sólo sus requerimientos materiales y la
atención sanitaria que requería, sino trato de una verdadera hija; al
punto de llamar a C. como «mamá», condición natural e instintiva
que la niña asimiló ávidamente seguramente por la carencia de afectos de la cual resultó victima siendo muy pequeña. Solicitan, en atención
a ello, el otorgamiento de la Guarda Preadoptiva.- En cuanto a la
legitimación para accionar alegan que: a prima facie los solicitantes
carecerían de legitimación para instar el presente tramite, por la
condición de familia de acogimiento ante la falta de inscripción en el
R.U.A. instituido por ley 9985, entienden que se configuran dentro del
presente caso una serie de circunstancias que ameritan su pedido y,
que como bien lo establece el mismo art. 4 último párrafo de la ley
mencionada, S.S. podrá excepcionar la aplicación que fija la primera
parte del citado artículo. Expresan en consecuencia, que deberá
considerarse que la niña se encuentra bajo el cuidado de los
accionantes desde casi un año y medio (a la fecha de presentación), en
razón de la entrega que se le hiciera debido a la grave situación de
abandono en que se encontraba, por lo que debe entenderse que el
tiempo trascurrido contribuyó a formar un vínculo entre la niña y los
solicitantes, siendo a partir de allí el núcleo familiar, su propio
centro de vida, manifestando que el requisito de inscripción en el
registro -impuesto por el art.4 de la ley 9985- no puede erigirse como
un obstáculo insalvable para aspirar a la adopción; debiendo
priorizarse el interés superior de la niña. Asimismo manifiestan que
deberá evaluarse el contexto y, como lo probarán en el decurso del
proceso, que la menor a mutado sustancialmente sus condiciones de vida
desde el momento que resultó acogida en el hogar de los peticionantes,
resultando cubiertas a partir de allí sus necesidades habitacionales,
de salud y educativas. Mostrando un desarrollo acorde a su edad.
Fundamentalmente refieren, que en orden a la preservación del interés
de la niña, en este caso particular, resultará necesario tener en
cuenta los efectos nocivos que sobre su integridad psicofísica podría
causarle la posible sustracción del grupo familiar que la pequeña
siente como propio y al cual se siente integrada, no como un objeto
circunstancial, sino como un miembro más. Alegan también en su favor,
que la niña cuenta al momento de interponer su pedido
-4/Nov/2014- con casi dos años y medio de vida, habiendo permanecido
ininterrumpidamente con ellos desde antes de contar con un año de
vida, es decir, la mayor parte de su existencia; reconociéndolos como
sus padres e integrándose a su familia, situación que necesariamente
se deberá respetar -art. 3 inc f) de la ley 26061 – ya que una nueva
separación, sin lugar a dudas traerá aparejadas consecuencias
inevitablemente nefastas, aunque no sea posible predecir en que
constarán y cuál será su gravedad son ellas ?dicen- «razones
suficientes para hacer prevalecer las disposiciones de la Convención
sobre los derechos del niño y la Ley 26061 por sobre la ley 9985 y
consiguientemente excepcionar la regla impuesta. Refieren en el punto
?IV). INCONSTITUCIONALIDAD:? a su condición familiar como pretensos
guardadores -concubinos- dejando a todo evento planteada la
inconstitucionalidad de los art. 312 primer párrafo y art 337 inc d)
del Código Civil. Argumentan que, la rígida aplicación de los art.
312, 320 y 337 inc. d) del Código Civil contradice las normas
consagradas en los art. 3 y 21 de la C.I.D.N y el art 14 bis de la
C.N, ya que la legislación debe propender a la «protección integral de
la familia», que las normas no deben ser puestas en pugna entre sí,
sino armonizadas para que todas ellas conserven igual valor y efecto.
Dicen que su relación de pareja, data de cinco años a la fecha, es
comprometida, permanente y estable, es decir que posee las
connotaciones que llevan a conceptualizarla como una familia; tienen
además dos hijos: uno de C. ?Agustín E.- y otro recién
nacido ?José D.-, a quienes Geraldine siente y trata como
hermanos. Manifiestan que el instituto de la adopción tiene como claro
norte y fundamento la protección de la minoridad desamparada, el
tratamiento del caso debe abordarse entonces desde la plataforma del
superior interés del menor referido. Explicando que los adoptantes
quieren -con esta presentación- afianzar una relación de familia
consolidada en la elección mutua desde que ambos asumieron el rol de
padres sin ser los progenitores biológicos, supliendo el rol del padre
desconocido y de la madre que la abandonó. Manifiestan que su
intención de convivir en forma permanente, aunque lo hagan sin
formalidad alguna, constituye una familia. Concluyen, que las normas
impugnadas no son entonces compatibles con el sistema de valores
pergeñado en el ordenamiento jurídico, pues la mentada alternativa
?convertirse al matrimonio- exhibe un obstáculo a la libertad de
elección y a la no discriminación de un tipo de familia, la unión de
hecho. Tipo familiar que permite satisfacer en su seno las relaciones
filiales (art. 14, 17, 18 19 y 28 C.N.). Solicitan en consecuencia,
se declare inaplicable al caso concreto los arts. 312 y 337 inc d)
del C.C por inconstitucionales. En el punto ?V). Medida CAUTELAR
GENÉRICA y/o de PROHIBICIÓN DE INNOVAR:? manifiestan que dada las
circunstancias de la causa resultaría factible que dentro del ámbito
del Juzgado y en el marco de la ley 9985 se estuvieran suscitando
trámites relativos a la declaración del estado de Preadoptabilidad,
con las comunicaciones previstas en los arts. 22 y ccdtes. de dicha
normativa, -ellos- con el propósito de resguardar la integridad de la
menor cuya Guarda se impetra y teniendo en cuenta de que si se
alterara la situación de hecho y/o derecho actual, esta modificación
pudiera influir en la sentencia a dictar y tornaría ineficaz y/o
pudieran llegar a lesionar los intereses de la niña, causándole un
perjuicio irreparable, es que solicitan se decrete con carácter de
MEDIDA CAUTELAR GENÉRICA, la suspensión de todo trámite en el marco de
la ley 9985 que disponga la continuidad del procedimiento allí
establecido a partir de los arts. 22 y sstes., decretando la
PROHIBICIÓN DE INNOVAR con los alcances y efectos previstos por los
arts. 227º y concordantes del C.P.C.C, librando los despachos que
correspondieren. Requiriendo que esta medida se mantenga mientras dure
el trámite de este proceso de Guarda. Funda en derecho, ofrece prueba
y peticiona se haga lugar a la Guarda solicitada.-
A fs. 26 se informa por el actuario que en fecha 16/10/2014 se decretó
el estado de abandono y adoptabilidad de la menor C. N.
Geraldine -DNI en trámite- nacida el 15/08/2012 hija de M. N.
C. DNI ————–. Se tiene por presentados a los Sres.
R.-D.; se ordena correr vista a los Ministerios Públicos.-
Que a fs. 30/32 el Ministerio Pupilar acompaña la
inconstitucionalidad planteada expresando que las normas debatidas
priorizan un modelo de familia, contrarían el derecho a la igualdad y
a la no discriminación al negar la posibilidad de adoptar en conjunto
a dos personas salvo que sean cónyuges, ello contradice las normas
consagradas en los art. 3 y 21 de la C.I.D.N y el art. 14bis de la
Constitución Nacional, que establece que la legislación debe propender
a la ?protección integral de la familia?. Allí mismo contesta sobre el
fondo de la cuestión ?conforme los intereses que el Ministerio debe
proteger-, y manifiesta, respecto de la guarda solicitada, que en
resguardo de los intereses de la niña N. Geraldine C.
correspondería disponer que el Co.P.N.A.F implemente las medidas de
contención y protección, garantizando prioritariamente el superior
interés de la niña y proceder a la entrega en guarda con fines de
adopción al matrimonio o aspirante que oportunamente informe el R.U.A.
de esta provincia de Entre Ríos, rechazando la guarda pre-adoptiva
interesada.
Seguidamente contesta la vista el Ministerio Fiscal, agregado a fs.
33, dictaminando que si bien el R.U.A.E.R es la única vía en todo el
ámbito provincial para tramitar una adopción legal y judicialmente
controlada, que por tal motivo la guarda promovida no se ajusta al
proceso legal establecido en razón que los peticionantes no se
encuentran legitimados para solicitar la guarda de la niña N. por
no encontrarse inscriptos en el Registro, entiende que a la hora de
resolver se deberá también considerar, el interés superior del niño y
?de que manera podría influir en la niña la separación de su familia
acogedora con la cual convive hace más de un año y con la que sin
lugar a dudas comparte sus hábitos de vida, de trabajo, sobre todo el
afecto y cuidado?. Por otra parte, la Fiscal Nadia P. Benedetti,
entiende que los arts. 312 1º párrafo y 337 inc d) del C.C resultan
inconstitucionales, ya que esas normas resultan discriminatorias
atento que no permite la adopción conjunta en el caso de que los
pretensos adoptantes no se encuentren casados, por lo cual constituye
un privilegio a favor de quienes si lo están y pretenden también
adoptar.
A fs. 37/46, en fecha 8 de mayo de 2015, en primer lugar se declara la
incostitucionalidad de las normas referidas, circunstancia que hoy no
sería obstaculo para considerar la guarda adoptiva ante la clara
disposición del art. 599 del CCyC. En segundo lugar, y lo cual resulta
relevante al devenir del caso, se hace lugar a la medida cautelar
solicitada suspendiéndose el trámite de envío de legajos de familias
inscriptas en el RUAER, se analizó para ello el interes superior de la
niña Geraldine, la consecuencias de continuar con el trámite de guarda
conforme lo prevé el art. 22 de la ley 9985, modificando la situación
de hecho en que se encuantra la niña y se dispuso mantener a la niña
bajo el cuidado de la familia R.-D.. Pues allí se consideró
los distintintos niveles de análisis que implicaba desentrañar el
interes superior de la niña que considerado, en el caso concreto,
permitiera concluir que se daba la excepción -al requisito de
inscripción- que trae el art. 4 de la ley 9985 de nuestra provincia
(el art 3 y 5 de la CDN). Así, en relación a dichos niveles de
ponderación, dije que si bien existia una verosimilitud o fuerte
probabilidad sobre cuál es el mejor interés para la menor; no contaba
?en ese momento de consideración- con los elementos necesarios que me
llevaran a razonar una resolución definitiva en cuanto a la
excepción. Por ello dispuse en la misma resolución se elaboren los
informes interdisciplinarios y evaluativos que requiere el asunto
principal; y se escuche a la niña. En base a ello se fue avanzando
sobre el analisis de aquél interes superior. Entonces a fs. 47/50 se
elaboró un amplio informe interdisciplinario que comprenda todos los
puntos requeridos en la resolución de fs. 37/40 -a los cuales
remitimos, pues en dicha resolución fueron considerados e
individualizados- y se escucho a fs. 52 a la niña Geraldine (allí la
niña trata como padres a los peticionantes y según el informe
interdisciplinario separarla resultaría traumático para la niña).
También a fs. 57 el Ministerio pupilar pese a su postura inicial
dictaminó que en el caso no se puede soslayar que el vinculo de la
niña con la pareja guardadora no deriva de un hecho ilegal, sino que
tiene su causa en una medida excepcional de protección de derechos
dispuesta por la autoridad competente -Copnaf-, con control judicial,
que respondió a una necesidad urgente e imperiosa que fuera de dominio
público a nivel provincial y que evitó la institucionalización de la
niña mediante la implementación de la figura de la familia acogedora
recurriendo a personas previamente evaluadas por el organismo técnico,
y cuya extención en el tiempo sin definición de la situación jurídica
de la niña no le es atribuible a ella, ni a la familia acogedora.
Circunstancia que previamente consideré en la resolución -una de mis
primeras como magistrado- de fecha 8 de mayo de 2015. Todo lo cual
-informe técnico, audiencia con la niña y dictamen del Ministerio
Pupilar- llevó a avanzar y tener por inciado a fs. 58, en fecha 30 de
septiembre de 2015, el proceso de guarda con fines de adopción. Auto
del cual se dio vista a los Ministerios Públicos, quienes no se
oposieron al inicio del trámite, remitiéndose el Ministerio Pupilar a
su vista anterior y dictaminando el Ministerio Fiscal su pleno
consentimeinto para el trámite impreso a la presente causa y el
otorgamiento de la guarda a los fines adoptivos de la menor Geraldine
N. C. a la pareja compuesta por M. C. R. y J.
S. D..
A fs. 61 se dispuso entonces la admisión y producción de la prueba,
ellas en base también a las consideraciones que se hicieran en el auto
resolutorio de fs. 37/46, las cuales -sin perjucio de su remisión- me
permito citar. «Así, el otorgamiento de una guarda es un momento
privilegiado de gran trascendencia socio-jurídica que requiere contar
con toda la información pertinente y fidedigna que me permita formar
convicción sobre su procedencia (CSJN, 16/9/2008, ?G., M. G.?, ob.
cit, pág. 1179, considerando VII. del dictamen de la Procuradora
General). Sin desatender la urgencia que la relevancia de la materia
implica. Pues como se ha dicho se debe depurar en su justa medida los
propósitos de poner un coto a la circulación informal de niños, a los
oportunismos que ignoran las esperas de los demás y la prevención
?encarada con el mayor rigor profesional- donde se
valoran interdisciplinariamente los requerimientos de la niña y las
posibilidades reales de quienes aspiran a convertirse en su
familia. Así, en el fallo citado la Procuradora General de la Nación
ha dicho, una cosa es habilitar excepcionalmente a unos aspirantes,
aún en defecto de la inscripción registral previa y, otra -bien
distinta- es eximirlos de las evaluaciones técnicas específicas que
deben llevar a cabo profesionales especializados en la temática, con
el grupo familiar completo. No hacerlo, sería un privilegio indebido
en desmedro de la igualdad de trato respecto de quienes se han
sometido al trámite legal; pero principalmente un menoscabo al
bienestar mismo de la niña.- Entonces, como dije: [en aquél
resolutorio] no [contaba] con los elementos necesarios que me lleven a
razonar una resolución definitiva a la excepción solicitada (hoy sí,
pero nos encontramos con las disposiones del nuevo CCyC). Dicho nivel
de pronunciamiento [necesitaba] toda la información pertinente y
fidedigna que permita formar convicción suficiente sobre su
procedencia, teniendo en cuenta el interés superior de la niña -como
en todos los niveles de pronunciamiento- pero evidente desde la
consideración previa de: su propia opinión, los informes
interdisciplinarios y la idoneidad de los aspirantes a guarda. Sumado,
claro, a los elementos tenidos en cuenta en [aquel] nivel de
pronunciamiento temprano, preventivo, cautelar o provisorio y los que
le siguieron en la etapa probatoria (informes, testimoniales,
periciales, entre otros).- » «En [aquel] nivel ?debo referir- no
[contaba] con un informe interdisciplinario que [refiriera] -al menos
en principio- sobre el perjuicio cierto que implicaría la
separación de la niña de su lugar y referentes afectivos
(consideración inicial en el análisis de su interés superior).» Aunque
la respuesta [para hacer lugar a la medida cautelar] se impuso de
inmediato; en atención al deber de prudencia, el deber de analizar
sobre bases sólidas lo más conveniente para el niño y, que todo ello
no podía hacerse sin conocer la realidad de todas las personas
involucradas. Lo cual, me llevó también a considerar que la excepción
solicitada merecia un nivel más de análisis, por lo cual, amén de la
escucha personal de la niña, dispuse la realización de un informe en
el sentido referido. (En tal sentido [cité] ver CApel. Concordia, sala
civil y com. II, 11/12/2013 ?P., J. J. s/ guarda con fines de
adopción? Expte. Nº 1668, en LA LEY LITORAL. AÑO 18. Nº3. ABRIL 2014.
P. 320., allí se refiere a la valoración que hizo la juez de grado
?para aplicar la excepción- ?con apoyo en el informe del Licenciado
en Psicología del ETI jurisdiccional? en relación a los nuevos
conflictos ?con consecuencias impredecibles- que le ocasionaría una
modificación en su modo de vida).
Estos niveles de esclarecimiento referidos no puedo recorrerlos en
solitario, sin caer en arbitrariedad, pues el control de mérito es
un ejercicio de naturaleza interdisciplinariaque me reserva -claro- el
examen global de esa producción técnica y la decisión final, art. 7
Ley 25854 (CSJN, 16/9/2008, ?G., M. G.?, ob. cit, pág. 1179/80,
considerando VII. del dictamen de la Procuradora General), art. 7 y 8
de la Ley 9985 y, RESOLUCIÓN Nº 11/2014 del R.U.A. -Defensoría
General E.R..-
Que entonces, de la prueba producida, surge la aptitud de los señores
R.-D. para afrontar el tipo de guarda solicitada, así surge de
la documental agregada que la Sra. R. es empleada de la escuela
especial «Elsa Ovando» desempañando funciones como ordenanza y como
capacitadora en taller de dulces y salsas -fs10/47/109- y el Sr D.
es trabajador autonomo -fs. 11-, dedicándose a trabajos rurales
agropecuarios en el campo de su padre, desde que terminó la secundaria
trabaja allí -fs. 109-.; ambos estan en unión convivencial desde el
año 2009 aproximadamente -fs 3/47-, cuentan con una vivienda en buenas
condiciones de habitabilidad y una habitación decorada especialmente
para la niña – fs. 47vto-. Han manifestado que para ellos Geraldine ya
es su hija, que quieren todo el bien posible para ella, que sea feliz
como lo mismo para sus otros hijos, que quieren que la niña sepa su
origen, quien es M., y no desean cambiarle el apellido. También
cuentan con certificado de buena conducta, lo mismo el hijo de la Sra.
D. -fs.6/8-; y la niña Geraldine goza de buena salud -fs- 9, 17, 52
y fs. 109-. No obran antecedentes de violencia denunciados respecto de
los guardadores -fs. 89, 94 y 97-, asimismo ambos gozan de buena salud
en general, conforme evaluación médica forense de la Dr. Diana
Bercovich (fs. 102/103). Todos los testigos son contestes en apuntar
que la pareja R.-D. dispensa buen trato a sus hijos y en
especial a la niña. Así se califico el trato respecto de los tres
niños de «excelente», fs. 65, «hermoso», fs.66, que siempre andan bien
atendidos, limpios y arregladitos, fs. 64; que se dedican a ellos, fs.
66, que la Sra D. «trabaja en una escuela con personas con
discapacidad, tiene esa atención con las personas…al cuidado del
otro, es muy madraza, es el concepto que tenemos de ella» -del
testimonio de Sandra S., fs. 68-. Todo lo cual es conteste con la
opinión de la niña, oida por el suscripto en audiencia personal -a fs.
110-; allí «Geraldine entra a la sala con D. (1 año y 9 meses) y
la Sra. R. y su Esposo; consultada Geraldine expresa que: va a
jardín, que tiene dos años (lo que refiere con sus deditos), que su
hermano se llama D., juega con él; se la ve con buena salud, se
expresa ampliamente respecto de lo que quiere, me dice que sus papas
son papi y mami.» Finalmente, se informó que «…Geraldine goza de la
atención y cuidados necesarios para su pleno desarrollo personal,
contando la familia con las cualidades esperables para el ejercicio
las funciones parentales. Así mismo se observa que la niña se
encuentra alojada afectivamente por quienes representan esa realidad
familiar presente y que el amor que recibe de quienes la alojan, no
se trata de un amor anunciado desde hacía tiempo para darle a un niño
o a una niña que aspiraban adoptar, sino que se trata del amor
genuino, que va surgiendo de la relación intersubjetiva, en respuesta
a los requerimientos de la niña y a las posibilidades reales de
quienes se vinculan tempranamente y cotidianamente con ella,
poniendo en juego las acciones de protección pertinentes para
preservar su integridad psicofísica….Ahora bien, considerando lo
antes mencionado se evalúa que separar a Geraldine de sus principales
referentes afectivos y sustraerla de la realidad familiar y amorosa
presente le causaría efectos traumáticos inevitables, los cuales si
bien no pueden predecirse en qué consistirán, ni el grado de daño que
podrían ocasionar a la niña, se evitarían considerando el interés
superior de la misma. Dicho interés puede «oirse» valorando la
posición subjetiva saludable que refleja la niña respecto a la
estructura familiar que la acoge y en relación a la cual se fue
estructurando….Tambien puede verse, durante la observación del
ambiente familiar, el vinculo afectivo que existe entre ella y sus
hermanos; con el bebé de aproximadamante un año, quien fue concebido
viviendo Geraldine en la casa, la niña se dirige espontaneamente en
todo momento evidenciando la relación fraterna con él. En cada
oportunidad que se hace referencia al niño, Geraldine lo nombra con
naturalidad como su hermano, llamándolo por su apodo, pudiendo
apreciarse el vínculo amoroso entre los niños. Si el bebé llora,
Geraldine se dirige espontaneamente a él enternecida y pretendiendo
calmarlo, poniendo juego gestos similares a los de su mamá para
contenerla a ella. Por otra parte, al hermano mayor lo identifica,
nombrándolo y señalándolo en distintas fotos que forman parte del
ambiente, ubicándolo tambien junto a otras figuras familiares
significativas. Otro elemento que refleja a la niña gozando de un
ambiente confortable y de confianza, proporcionado por el cobijo de
sus Otros, lo significó el recurso instrumentado por la Sra R.,
de los dibujos pintados en distintas paredes de la vivienda. Tanto
en el baño, como en la habitación pueden verse gráficos
infantiles. Al respecto, cuenta la madre que además de decorar el
cuarto de la niña fueron hechos en su momento con la intención de
familiarizarla con el lugar de alojo. Relata, «en momentos que que
Gera, se despertaba llorando o lloraba desconsoladamante, asustada,
yo le mostraba los dibujtos en la pared y le decía que los mirara,
que se quedara tranquila, que estaba en casa… y funcionaba». Agrega
que se le ocurrió esto pensando en lo que habrá sufrido Geraldine
cuando fue abandonada al costado de la ruta, haciendo referencia a un
posible trauma, que ella se propone ayudarle a superar brindandole
toda la confianza posible. A esta altura de la evaluación, cabe
destacar, la pertinencia y efecto que han ido teniendo las respuestas
empleadas por la Sra. R., ante las necesidades, demandas y
distintas formas de angustia presentadas por la niña. El estado
psicofísico presente en la niña, refleja la pericia y habilidad, de
los pretensos adoptantes para llevar adelante la tarea que vienen
realizando en pos de garantizar la protección y cuidados requeridos,
como así también un desarrollo saludable, evidenciable en la niña.
Conforme lo hasta aquí evaluado, este ETI concluye en, la presencia
objetivable de un deseo decidido por parte de la familia, no anónimo,
que nombra a la niña y que en tanto tal, contribuyó y posibilitó la
estructuración subjetiva con las características saludables hasta
aquí alcanzadas; por lo tanto privar a Geraldine de los recuerdos,
cualidades, habilidades y del afecto que hasta aquí ha gozado por
parte de sus Otros, le ocasionaría un efecto traumático considerable.
Geraldine, plenamente integrada, forma parte de la realidad
familiar y amorosa presente que le ofrece un lugar simbólico,
alojándola afectivamente; lugar en el cual se reconoce y siguiendo
una trama vincular dialéctica, reconoce a cada uno de sus
referentes familiares. Por tal obra, separar a la niña de dicha
realidad familiar, significaría, al menos, el dolor irremediable
por la separación, como así también la pérdida del lugar simbólico
que le da consistencia a su ser, en términos del Deseo de
reconocimiento, estructurante del psiquismo infantil. Geraldine es
quien es, en relación a esta realidad familiar y amorosa presente y
por tal razón modificar dicha situación familiar, separarla,
sustraerla de sus Otros, no podría menos que ocasionarle un trauma y
el riesgo de una posible fijación a éste, con sus graves
consecuencias. Por otra parte, un cambio irruptivo de dichas
características le ocasionaría a Geraldine el perjuicio cierto por la
pérdida de sus referentes afectivos y el consecuente dolor (duelo)
por el lugar que ella tiene garantizado en el afecto de quienes la
han acogido. El duelo es un proceso que se atraviesa, acompañado
inevitablemente de dos afectos, el dolor y la tristeza y que pasa
por diferentes momentos lógicos hasta llegar a la efectiva elaboración
del mismo (en el mejor de los casos). La posibilidad o no de elaborar
un duelo depende de la situación, circunstancias y disponibilidad de
recursos subjetivos de quien lo atraviesa; si dicha elaboración no se
alcanza las consecuencias emocionales serán inevitables, corriendo el
riesgo de quedar a expensas de un duelo patológico, que lleva al
sujeto a una posición melancolizada ante la pérdida.» (del amplio
informe técnico, fs. 47/50 y 105).
Que a fs. 115vto el Ministerio Pupilar concluye; considerando la
situación de vida de Geraldine, los antecedentes y demás elementos de
autos; que la permanencia de la niña en la familia R. D. se
presenta como la alternativa que resguarda mejor el interés superior
de la niña por cuaanto ya se la halla plenamente integrada a la misma,
refiere al origen de la guarda, nacida de una medida de protección
excepcional, que el transcurso del tiempo en la medida no puede ser
atribuida a la niña y que ello configura una situación de excepción a
lo prescripto por la ley 9985 y art. 634 inc. h del código civil y
comercial. Solicitó asimismo que se faculte a ambos guardadores a
gestionar y percibir los beneficios de la seguridad social. En base a
ello y las constancias de autos, a fs. 117, se otorgó como medida
tutelar, a los Sres. J. S. C. D. y M. C.
R., la GUARDA PROVISORIA de la niña Geraldine N. C., D.N.I.
Nº —————, ello ad-referendum de las resultas del presente trámite
y a los fines de gestionar y percibir los beneficios previsionales que
corresponda a la niña y se los facultó al efecto.
Que todo lo expuesto, me lleva a concluir que el mejor interes de la
niña reside en su permanencia con la familia R.-D.. Ahora
bien, el pedido de los accionantes tuvo en cuenta la excepción que
regula el art. 4 de la ley 9985 de nuestra provincia, la cual continúa
vigente. La particularidad del asunto, es que el actual código civil,
conforme la disposición del art. 600 inc «b», art 611 2do y 3er párr.,
y 634 inc «h» no permiten considerar dicha excepción -mejor interes
de la niña- para tener por salvado la manda -sin declarar su
incostitucionalidad- que dispone que ni la guarda de hecho, ni los
supuestos de guarda judicial, deben ser considerados a los fines de la
adopción. Finalidad perseguida en el presente proceso. Por lo cual,
conforme lo dispuesto por el art. 611 in fine, no puede siquiera
comenzar a considerarse toda realidad de la niña anterior a agosto del
2015 salvo que lo sea en el sentido abstracto que concluye la norma.
Cuya solución en el presente caso, ante la clausura de la norma, no
permite sino concluir de igual manera, en abstracto; dejando de lado
las consecuencias que el impacto de dicha decisión tendría en la vida
concreta de la niña. Amén de ello, si nos focalizamos en la excepción
de la norma provincial, no podriamos concluir -en base al interes de
la niña- que los Sres R.-D. están relevados del requisito de
la inscripción; pues el nuevo código civil sanciona la sentencia que
fuera otorgada a aspirantes que no reunen dicho requisito, con la
nulidad absoluta.
Entonces, ante la clara disposición que exige para ser adoptantes la
inscripción en el registro bajo pena de nulidad absoluta (art 600 inc
b, art 634 inc. h), corresponde concluir la inconstitucionalidad de
estas normas a los fines de proteger el interes de Geraldine
manifestado en audiencia con el suscripto y puesto en evidencia a
través de todos los informes y demás prueba producida en autos.
Circunstancias estas, que ni siquiera podrían empezar a evaluarse sino
se llega a la misma conclusión respecto de la disposición del art. 611
último párrafo. En atención a ello, he de contextuar un reciente fallo
que aplica al presente caso. Así, puede decirse que de «[u]na mera
lectura de los hechos que dan sustento a este caso permite afirmar,
sin mayores hesitaciones, que la aplicación literal de las normas
descriptas [llevaría] al rechazo de la pretensión. Es decir…, la
guarda judicial (el caso provisoria) y los hechos que construyeron el
vínculo entre la actora y [la niña] no pueden ser ponderados a los
fines de la adopción, además la actora no cumple con los requisitos de
inscripción en el Registro y por ende la adopción que se otorgase
sería nula [lo mismo la guarda con dichos fines]. Una eventual
respuesta afirmativa a la pretensión deducida entra en contradicción,
como vimos, al menos con el artículo 611 y con el inciso b) del
artículo 600 en relación con el inciso h) del artículo 634 del Código
Civil y Comercial….La prohibición de ponderación de la guarda de
hecho, las guardas judiciales y las delegaciones de ejercicio de la
responsabilidad parental en el marco de una adopción [o de guarda con
dichos fines] es una norma calificable al menos de inelástica. En este
punto el Código desconoce la riqueza y variedad de los vínculos
humanos y también se coloca un poco más allá de las propias normas de
la Convención Internacional de los Derechos del Niño en tanto y en
cuanto obliga al juez a desestimar lo cotidiano en la vida de un niño,
es decir, la realidad de ese niño o esa niña en particular. La norma,
tal cual está escrita, no tiene válvula de escape y bloquea la mirada
del juez sobre aquellos casos donde los vínculos de hecho construidos
por los propios niños son la voz cantante del derecho….¿Qué hacemos
con ese puente filiatorio construido durante largos lapsos entre un
niño y quien él considera su madre?… ¿Le respondemos que no es hijo
porque esos hechos que son precisamente su vida no pueden ser
considerados por el juez?…¿Cómo se compadece ignorar una situación
de hecho desarrollada en el curso de diez años [tres años en nuestro
caso] en la que claramente una niña se ha referenciado con una mujer
como su madre [y un hombre como su padre, en nuestro caso]? ¿Cómo
ignorarla cuando para esta niña esa mujer es su madre [padre] en sus
relaciones sociales, en [el jardín], en el barrio, en el almacén de la
esquina, en su ámbito familiar…? ¿Quién de todos nosotros le dice a
esta niña ?no sos hija porque una norma le prohíbe al juez tener en
cuenta tu historia? cuando, por otra parte, no ha existido ningún
elemento de ilicitud en el origen de esos hechos?…En situaciones
como la descripta no alcanzo a dimensionar cómo una interpretación de
la norma apegada a su literalidad pueda compadecerse con la puesta en
acto del superior interés del niño y del derecho a una familia (a una
otra familia) cuando su aplicación arroja un resultado marcadamente
contradictorio con su identidad construida y con la familia que en los
hechos lo ha cobijado como hij[a]. Es decir, la prohibición, tan
contundente e inflexible, invisibiliza el andamiaje sobre el que se ha
montado la identidad de esta niña en particular y por ende se muestra
contraria al artículo 8° de la Convención Internacional de los
Derechos del Niño. A mi juicio la inflexibilidad e inelasticidad de la
prohibición no habilita una interpretación integradora. La norma del
Código establece un mandato claro y nítido al juez que no admite la
aplicación de una norma superior que la integre sin contradecirla. En
las concretas circunstancias del presente caso la norma resulta
contraria a la Convención Internacional de los Derechos del Niño y a
la Constitución Nacional en tanto y en cuanto tal convención tiene
jerarquía constitucional (inciso 22 del artículo 75 de la Constitución
Nacional), dado que vulnera el principio de superior interés del niño
y los derechos más arriba descriptos….Una situación similar se
plantea respecto del requisito de inscripción y la sanción de
nulidad….El requisito de inscripción ha sido revestido de un
carácter netamente impediente del otorgamiento de una sentencia válida
en función de la sanción de nulidad absoluta prevista para su
incumplimiento. Desde dicha perspectiva, no viabiliza demasiadas
alternativas de integración normativa y se muestra remiso a cualquier
diálogo con otras normas. La génesis de la filiación adoptiva está en
la sentencia que la ordena y no es dable pensar que se la suscriba
sabiendo que eventualmente podrá argüirse contra la misma su nulidad
absoluta en función de una interpretación diversa a la integración
normativa posible.(«L., A. SOBRE GUARDA PREADOPTIVA?, Expediente N°
xxxx/06 y su conexo ?L., A. E. SOBRE ADOPCIÓN?, Expediente N° xxx4/07.
7 de setiembre de 2016. Tribunal Colegiado de Familia N° 5 de
Rosario). Que lo mismo debemos concluir respecto de la presente
instancia de merito, parte del proceso de adopción. Pues, la sentencia
de guarda con fines de adopción no es una resolución definitiva del
asunto de vida que regula la norma civil. Pues la finalidad, es el
emplazamiento familiar filial a favor de quien no lo tiene por las
circunstancias de vida que se trate.
Que volviendo sobre la incostitucionalidad referida, y la posibilidad
de una interpretación que excuse dicha declaración, debemos referir
que la instancia de merito que se evalua tiene como objeto la guarda
con fines de adopción, no la adopción propiamente dicha. Lo que no
cambia la cuestión, pues a su momento, la sentencia que define el
asunto de vida deberá expedirse al respecto. Agrego a ello el deber de
dictar resoluciones efectivas, de avanzar sobre pasos firmes, que
contemplen la efectividad de los principios procesales del fuero
familiar. Conforme lo establecido en el art. 706 inc. «a» sobre
principios generales del proceso de familia, las normas que rigen el
procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la
justicia; que ello expone en general la aplicación del principio de
tutela judicial efectiva. Que dicho acceso a la justicia implica -en
su medida- la simplificación y divulgación de los requisitos exigidos
para la práctica de determinados actos; comprende además proveimientos
adecuados, es decir, que abracen el principio de economía procesal y
sus derivados de celeridad, concentración, saneamiento y eventualidad;
exigiendo obtener el mayor rendimiento de la actuación judicial en el
lapso más breve posible (conf. interpretación en doctrina de Mabel De
Los Santos, Procesos de Familia en el Proyecto de Código Civil y
Comercial –infojus.gob.ar-).
La resolución de guarda que analizamos tiene como objeto la adopción,
por lo cual si no consideramos la constitucionalidad de las normas
referidas, podría ser atacada de nulidad. Lo que no la haría efectiva.
El momento oportuno para atacar el vicio de nulidad que arrastra el
proceso de adopción es este. No se trataría unicamente de diferir la
cuestión de la incostitucionalidad -«evitandola»- para otra
oportinudad, sino de dictar una resolución que sea efectiva, que
señale el vicio que arrasta y lo purgue. Es que la situación de vida
de la niña transita por estos momentos por la finalidad del estado de
brindarle una familia que le procure los cuidados tendientes a
satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, que no han podido
ser brindados por su familia de origen; todo conforme su interes
superior. Es decir, transita por las normativas del titulo VI
referidas a la Adopción, fuente de su filiación, destinada a
garantizar aquellos cuidados. Por lo demás, esta consideración resulta
pertinente para los arts. 600 inc «b» y 634 inc «h» del CCyC; pues del
art. 611 in fine, no hay dudas de que deba considerase su
constitucionalidad en esta instancia para el cierre de merito. Es que
los hechos considerados son a los fines de otorgar una guarda con
fines de adopción, dichos hechos no se pueden escindir de los que
oportunamente se consideren a los fines de la adopción. Por lo demás,
el art. 611 del CCyC se encuentra en el capitulo 3 referido a la
Guarda con fines de adopción.
Entonces, no hacer lugar a la guarda solicitada implicaría apartar a
la niña de quien ella considera sus padres, desoyendo su voz y
afectando su interes al provocarle -con una decisión en tal sentido-
un trauma, afrontando además el riesgo de su fijación. «Geraldine es
quien es, en relación a esta realidad familiar y amorosa presente y
por tal razón modificar dicha situación familiar, separarla,
sustraerla de sus Otros, no podría menos que ocasionarle un trauma y
el riesgo de una posible fijación a éste, con sus graves
consecuencias.»(del inf. interdiciplinario). No dar curso a la
presente guarda con fines de adopción fundado en la falta de
inscripción (arts. 600 inc «b» y 634 inc «h» del CCyC) y en la
prohibición de considerar el «tipo de guarda» que vinculó a la niña
con los guardadores (611 in fine del CCyC), en el presente caso,
resulta contradictorio con el interes concreto de Geraldine aquí
analizados, cuya consideración debe ser primordial (primer apartado
del art. 3 CDN); asimismo resultaría contradictorio con el deber
asegurar al niño su protección y cuidado necesario para su bienestar
(segundo aprtado art. 3 CDN). También afectaría su identidad
construida; en contradición con el primer apartado del artículo 8° de
la Convención Internacional de los Derechos del Niño que refiere que
?[l]os Estados Partes se comprometen a respetar, el derecho del niño a
preservar su identidad,…». Por lo demás, también resulta
contradictorio a su artículo 21 que reza que el interés superior del
niño es una consideración primordial (receptado también como principio
por el artículo 595 inciso a) del Código Civil y Comercial). «Resalto
que ese principio debe ser aplicado como ?la consideración primordial?
yendo más allá de la calificación de ?una consideración primordial?
como lo ordena el artículo 3° apartado 1° de la Convención (Comité de
los Derechos del Niño, Observación General N° 7, 2005, ?Realización de
los derechos del niño en la primera infancia? párr. 36
b, http://www2.ohchr.org/english/bodies/crc/comments.htm), y resaltado
por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallo del
16/09/2009, ?Recurso de hecho interpuesto por María Ernestina Storni,
Defensora Pública de Menores e Incapaces interina ante las Cámaras
Nacionales de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, por la
representación del menor M.G.G.?, Fallos 331:2047). Cabe también
recordar que el principio debe ser aplicado ?estudiando
sistemáticamente cómo los derechos y los intereses del niño se ven
afectados o se verán afectados por las decisiones y las medidas que
adopten? (Comité de los Derechos del Niño, Observación General N° 5,
2003, ?Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los
Derechos del Niño, artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo
44, http://daccess-dds-ny.un.org/doc /UNDOC/GEN/G03/455/17
/PDF/G0345517.pdf? OpenElement, ?citado por nuestra Corte nacional en
fallo anteriormente referido).» («L., A. SOBRE GUARDA PREADOPTIVA?,
ob. cit. ). Cabe agregar que se encuentra cumplido con el objetivo
propuesto en el plazo de guarda el cual es la selección de los
guardadores. Que además han transcurrido más de seis meses desde el
inicio de la guarda y cinco meses de la guarda provisoria solicitada a
los fines previsionales.
Por todo lo dicho hasta aquí, actualizada jurisprudencia regional y de
la Corte Suprema de nuestro país (CSJN, 16/9/2008, ?G., M. G.?; CApel.
Concordia, sala civil y com. II, 11/12/2013 ?P., J. J. s/ guarda con
fines de adopción? Expte. Nº 1668) ha estimado en casos similares
que: · Los jueces han de indagar en cada situación, construyendo el
relato en base a sus antecedentes particulares, con especial
referencia al origen de la relación custodio-niño/a. En el caso dicho
origen, conforme los hechos referidos, la entrega es a una familia
acogedora que entendía los particularidades del instituto, pues la
Sra. D. era ?cuidadora?, además lo era de la niña Geraldine. Que
fue tarea difícil encontrar una familia que entendiera las reglas
relativas al instituto primario de acogimiento familiar alternativo.
Asimismo, no puedo dejar de referirme a la regla general que impone
el deber de obrar con mayor cuidado a quien por su arte, profesión,
oficio u ocupación, conoce de manera sobresaliente lo que rodea la
obligación. Sin embargo en este aspecto los convivientes manifestaron
su compromiso y entendimiento en relación a lo que implicaba el
instituto de acogimiento en reiteradas oportunidades extendidas en el
tiempo, incluso con informe favorable a ello (fs.132 in fine) también
fue desde el organismo que se advirtió de los vínculos generados por
la niña (fs.133 in fine); informe de Mayo de 2014.- Por lo que no
puedo ver un comportamiento contrario al principio de buena fe
establecido en el punto siguiente: · No se bebe observar ningún manejo
espurio de la situación por parte del o los peticionantes o en fraude
a la ley; demostrando con ello el cumplimiento del principio de la
buena fe desde el inicio. (art. 9 del C.C.y C. Ley 26.994).- · Se debe
tener en cuenta el tiempo transcurrido con la familia de acogimiento y
la edad de la niña. La niña se encuentra desde los 11 meses de edad
con la familia R.-D., es nacida el 12/8/2012, tiene ahora 4
años y dos meses. Ello, desde el punto de vista de la menor, llama
al sentido común a concluir que la niña a desarrollado lazos afectivos
con quienes conviven con ella y dan atención. Esto nos lleva entonces
al punto siguiente: · Todo cambio implica ?en su medida- un ?trauma?
para el niño/a por lo que debe demostrarse que no llevarlo a cabo le
causaría un daño mayor. Lo cual no resulta en el presente caso,
conforme el infome técnico considerado más arriba. Esta es una regla
de hermenéutica que debe regir la solución del caso (del voto de la
Dra. Carmen M. Argibay en CSJN, 16/9/2008, ?G., M. G.?, ob. cit, pág.
1186). · Incumbe también tener en cuenta el centro de vida de la
menor. El cual, es el mismo que su familia de origen y acogedora;
ciudad y zona de Villaguay (fs. 1/18 de ?C., N. G. s/ medida de
protección de derechos? expte. Nº830). · Se debe merituar la buena y
prominente realidad familiar y amorosa presente que rodea al niño/a;
esto es: a. si la familia en pleno atiende y cuida a Geraldine de
manera amorosa y comprometida; b. si los aspirantes a la guarda
mantienen una relación de afecto y cuidado respecto de sus hijos y los
de su pareja; si estos hijos les responden de la misma forma; c. si
ellos poseen el amor, la pericia y la habilidad para llevar adelante
con éxito la tarea; d. si la niña goza de un ambiente confortable y de
confianza.; e. si la niña dirige el amor de una hija a su madre/padre,
si estos son sus primeros referentes e intermediarios de sus
necesidades; e. si la niña toma a los hijos de la familia como
hermanos; entre otras. Todo esto fue valorado en sentido afirmativo
por el equipo de profesioneles, y el suscrito, en esta etapa de guarda
con fines de adopción. Finalmente · los tribunales deben ser sumamente
cautos en modificar situaciones de hecho respecto de personas menores de edad, evitando así nuevos conflictos cuyas consecuencias resultan impredecibles. Amén de lo dicho por el equipo técnico; nuestro artículo 3 del CCyC refiere que las resolusiones de los jueces deben ser
razonablemente fundadas. Y una forma de medir dicha razonabilidad es
atender a las consecuencias que dicha resolición tendrá en la vida
concreta de la niña Geraldine. [Regla fundamental de interpretación es
la de no prescindir de las consecuencias que derivan de cada criterio,
pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar
su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada
la norma (CSJN, Fallos: 307:1018, causa «Sigra SRL», 25-9-97, consid.
6º, D. J. 1998-2-815)].
Concierne concluir en esta instancia de decisión, que la guarda con
fines de adopción solicitada es adecuada para la protección del
interés superior de Geraldine pues le evitaría un trauma y el riesgo
de su posible fijación, con sus graves consecuencias.
Por todo ello;
RESUELVO:
I. DECLARAR la inconstitucionalidad del tercer párrafo del artículo
611, inciso b) del artículo 600 e inciso h) del artículo 634 del
Código Civil y Comercial, por resultar contrario al primer apartado
del art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, en relación con
su apartado segundo primera parte y con el primer apartado del art. 8
y el primero del art. 21 de igual cuerpo normativo internacional; y en
razón de lo dispuesto por el art 75 inc. 22 de la Constitución
Nacional.- Todo conforme las consideraciones expuestas.-
II. OTORGAR la guarda con fines de adopción de la niña Geraldine N.
C., DNI N°———–, a los Sres. M. C. R. DNI———— y J. S. D., DNI N° —y tener por cumplimentado el período de vigencia de la misma. Exeptuar el
requisito de inscripción establecido en el art. 4 de la Ley 9985, en
base a los fundamentos expresados en atención al interes superior de
los niños. (Ley 9985 art. 4 último párrafo, art. 3 y 5 de la CDN).
III. Librar oficio al Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines
de Adopción de Entre Ríos a los fines de comunicarle la presente
sentencia y que la guarda ejercida por los Sres. M. C. R.
DNI —— y J. S. D., DNI N° ———– y los hechos que dieran lugara la misma, son anteriores a la entrada en vigencia del Código Civil y
Comercial.-
IV. Notifíquese, a ambos MINISTERIOS PÚBLICOS, al COPNAF y las PARTES,
personalmente o por cédula. Art 132 inc.13 CPCC.
Dr. Carlos Andrés Pellichero
Juez a/c de Familia y Penal de MenoresDr. CARLOS OSCAR CARABALLO
-Secretario Interino-
Novedades federales. Jurisprudencia y Decreto 5170/2016 Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos — Creación del Comité de Evaluación de Profesionales para la conformación de Equipos Interdisciplinarios Ad Hoc, Modificación del dec. 401/2011Provincia de Santa Fe.

reproduced by hand, in contrast
By the end of the 15th century, 35
By the end of the 15th century, 35
then only a few have reached us
European glory, and even after
the best poets of his era and
elements (case, binding).
and 12 thousand Georgian manuscripts